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SE DEJA SIN EFECTO LA DESCALIFICACIÓN DE LA OFERTA DEL IMPUGNANTE Y EN CONSECUENCIA SE LE OTORGA LA CONDICIÓN DE CALIFICADA, CON LO CUAL, CORRESPONDE REVOCAR EL OTORGAMIENTO DE BUENA PRO
El postor Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, presentó recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Winners en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 032-2025-MPN/C-1 convocada por la Municipalidad Provincial de Nasca para el "Mejoramiento y ampliación del servicio de edu ...
DESCRIPCIÓN DEL CASO
El postor Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, presentó recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Winners en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 032-2025-MPN/C-1 convocada por la Municipalidad Provincial de Nasca para el "Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria en I.E. 22405 Angelita Bohórquez Moreno", con una cuantía de S/ 3,798,391.00.
El procedimiento de selección, regido por la Ley N° 32069 y su reglamento, se inició el 11 de febrero de 2026, con presentación de ofertas el 2 de marzo y adjudicación comunicada el 6 de marzo. El Consorcio Winners fue declarado ganador, mientras que Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, fue descalificado por no presentar en la oferta el compromiso de elaboración del Plan de Manejo Ambiental y la declaración de responsabilidad sobre las licencias y permisos necesarios.
Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, apeló dicha descalificación, argumentando que esos documentos no estaban exigidos en las Bases Integradas en los Requisitos de Calificación y, por tanto, no podían ser motivo de valoración.
El Tribunal resolvió dejar sin efecto la descalificación de Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, reconocer su oferta como calificada y revocar la adjudicación otorgada al Consorcio Winners.
El procedimiento de selección, regido por la Ley N° 32069 y su reglamento, se inició el 11 de febrero de 2026, con presentación de ofertas el 2 de marzo y adjudicación comunicada el 6 de marzo. El Consorcio Winners fue declarado ganador, mientras que Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, fue descalificado por no presentar en la oferta el compromiso de elaboración del Plan de Manejo Ambiental y la declaración de responsabilidad sobre las licencias y permisos necesarios.
Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, apeló dicha descalificación, argumentando que esos documentos no estaban exigidos en las Bases Integradas en los Requisitos de Calificación y, por tanto, no podían ser motivo de valoración.
El Tribunal resolvió dejar sin efecto la descalificación de Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, reconocer su oferta como calificada y revocar la adjudicación otorgada al Consorcio Winners.
COMENTARIO
En el presente caso, la actuación del comité muestra falencias importantes en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de las Bases Integradas del procedimiento de selección, al descalificar la oferta del postor Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, por no presentar documentos (compromiso del Plan de Manejo Ambiental y declaración de responsabilidad en obtención de licencias) que por cierto, no estaban establecidos como documentos para acreditar la admisión de la oferta o como documentos para acreditar los requisitos calificación.
Esta conducta, evidencia una falta de rigurosidad y precisión en la revisión documental, ya que se exigieron requisitos incompatibles con los que ya se encuentran establecidos en las Bases Estándar.
Al respecto, las Bases Estándar han establecido el CONTENIDO DE LAS OFERTAS en el CAPITULO II - DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, y se trata de lo siguiente:
**DOCUMENTACIÓN DE PRESENTACIÓN OBLIGATORIA**
1.- DOCUMENTOS PARA LA ADMISIÓN DE LA OFERTA
2.- DOCUMENTOS PARA ACREDITAR DOCUMENTOS DE REQUISITOS DE CALIFICACIÓN
**DOCUMENTACIÓN DE PRESENTACIÓN FACULTATIVA**
3.- FACTORES DE EVALUACIÓN
Hay que tener muy en cuenta, que, los evaluadores no pueden exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en estos acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”, esto es una advertencia que se ha desarrollado en las Bases Estándar vigentes.
Por otro lado, hay que advertir, que al admitir la oferta del Consorcio Winners con deficiencias formales, sin requerir inicialmente la subsanación, el comité mostró inconsistencia en sus criterios de evaluación, lo que puede interpretarse como una falta de igualdad en la exigencia de condiciones a los postores, por lo que, no solo se vulneró el principio de legalidad, libertad de concurrencia, sino además la igualdad de trato.
En conclusión, el comité debió actuar en estricto cumplimiento de las Bases Integradas que son las reglas definitivas del procedimiento de selección, esto a fin de evitar decisiones arbitrarias, como las que se tomaron en el presente caso, que conllevaron al postor Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, a presentar su recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, como la última instancia administrativa, para que resuelva tal controversia.
Esta conducta, evidencia una falta de rigurosidad y precisión en la revisión documental, ya que se exigieron requisitos incompatibles con los que ya se encuentran establecidos en las Bases Estándar.
Al respecto, las Bases Estándar han establecido el CONTENIDO DE LAS OFERTAS en el CAPITULO II - DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, y se trata de lo siguiente:
**DOCUMENTACIÓN DE PRESENTACIÓN OBLIGATORIA**
1.- DOCUMENTOS PARA LA ADMISIÓN DE LA OFERTA
2.- DOCUMENTOS PARA ACREDITAR DOCUMENTOS DE REQUISITOS DE CALIFICACIÓN
**DOCUMENTACIÓN DE PRESENTACIÓN FACULTATIVA**
3.- FACTORES DE EVALUACIÓN
Hay que tener muy en cuenta, que, los evaluadores no pueden exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en estos acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”, esto es una advertencia que se ha desarrollado en las Bases Estándar vigentes.
Por otro lado, hay que advertir, que al admitir la oferta del Consorcio Winners con deficiencias formales, sin requerir inicialmente la subsanación, el comité mostró inconsistencia en sus criterios de evaluación, lo que puede interpretarse como una falta de igualdad en la exigencia de condiciones a los postores, por lo que, no solo se vulneró el principio de legalidad, libertad de concurrencia, sino además la igualdad de trato.
En conclusión, el comité debió actuar en estricto cumplimiento de las Bases Integradas que son las reglas definitivas del procedimiento de selección, esto a fin de evitar decisiones arbitrarias, como las que se tomaron en el presente caso, que conllevaron al postor Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, a presentar su recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, como la última instancia administrativa, para que resuelva tal controversia.
Comentario realizado por: María Martínez
CANCELACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
La aprobación del procedimiento de selección no competitivo se produce una vez seleccionado al proveedor. Dicha selección exige que el proveedor, previa invitación de la entidad, haya presentado su oferta técnica y económica, y que esta cumpla con los requisitos de admisión y de calificación establecidos en el requerimiento.
De conformidad con l ...
De conformidad con l ...
CONSULTAS Y ANÁLISIS
“Dado que el Reglamento regula la cancelación (artículo 85) para escenarios previos a la adjudicación y la “adjudicación sin efecto automática” (numeral 102.4) para un escenario posterior a la aprobación en el que no se suscribe el contrato pero no desarrolla de forma expresa el supuesto específico de la negativa del postor a presentar su oferta en un procedimiento no competitivo, corresponde solicitar opinión a la DTN a fin de contar con un criterio interpretativo uniforme, aplicable a situaciones equivalentes en la entidad” (Sic.).
CONCLUSIÓN
La aprobación del procedimiento de selección no competitivo se produce una vez seleccionado al proveedor. Dicha selección exige que el proveedor, previa invitación de la entidad, haya presentado su oferta técnica y económica, y que esta cumpla con los requisitos de admisión y de calificación establecidos en el requerimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, el mecanismo de la cancelación en los procedimientos no competitivos puede ser aplicado una vez que se haya configurado alguno de los supuestos para tales efectos, a partir de la aprobación del expediente de contratación y hasta antes de su adjudicación, que se da como efecto de la aprobación del procedimiento no competitivo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, el mecanismo de la cancelación en los procedimientos no competitivos puede ser aplicado una vez que se haya configurado alguno de los supuestos para tales efectos, a partir de la aprobación del expediente de contratación y hasta antes de su adjudicación, que se da como efecto de la aprobación del procedimiento no competitivo.
REVOCAR DECISIÓN DEL COMITÉ POR NO CUMPLIR MANDATO EXPRESADO EN LA RESOLUCIÓN N.º 00311-2026-TCP-S5
La Municipalidad Distrital de La Victoria-Lima convocó una Licitación Pública para bienes N° 001-2025- MLV (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de dos (02) camiones cisterna para la Subgerencia de Áreas Verdes, Ornato y Saneamiento Ambiental”, con una cuantía de S/ 1’053,600.00 (un millón cincuenta y tres mil seiscien ...
DESCRIPCIÓN DEL CASO
La Municipalidad Distrital de La Victoria-Lima convocó una Licitación Pública para bienes N° 001-2025- MLV (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de dos (02) camiones cisterna para la Subgerencia de Áreas Verdes, Ornato y Saneamiento Ambiental”, con una cuantía de S/ 1’053,600.00 (un millón cincuenta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En la primera convocatoria, el postor ALMACENES SANTA CLARA S.A, obtuvo inicialmente la buena pro, mientras que el postor GATT PERÚ S.R.L obtuvo su oferta no admitida, sin embargo, apeló y logró que el Tribunal revoque la no admisión declarando admitida su oferta, y además dispuso que el Comité califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L. Sin embargo, se verificó que, el Comité no cumplió el mandado dispuesto por el Tribunal, y contrariamente a ello y vulnerando lo dispuesto en la normativa de contratación pública, el 4 de marzo de 2026 registró en el SEACE el “Acta de otorgamiento de buena pro” del 4 de marzo de 2026, a través del cual dispuso la no admisión de la oferta del Impugnante GATT PERÚ S.R.L, lo que evidencia, la contravención del artículo 313 del Reglamento y de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD.
El postor GATT PERÚ S.R.L. a raíz de los resultados, interpuso un recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, en consecuencia, solicitó que se revoque la buena pro del procedimiento de selección, así como se disponga al Comité realice la calificación de su oferta, alegando que el comité incumplió el mandato dispuesto en la Resolución N° 00311-2026-TCP-S5 del 13 de enero de 2026, que ordenaba admitir su oferta y proseguir con la calificación, y de ser el caso, la evaluación de la oferta.
El Tribunal concluyó que la Entidad contratante no cumplió con el mandato dispuesto en la Resolución N° 00311-2026-TCP-S5 del 13 de enero de 2026, en la misma que, ya había admitido la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L, por lo que, revocó la decisión de no admitir la oferta, toda vez, que previamente había sido declarada admitida, y revocó la buena pro al postor ALMACENES SANTA CLARA S.A. Asimismo, ordenó que el comité proceda con la calificación de la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L, y continúe con las demás actuaciones del procedimiento de selección y otorgue la buena pro al postor que corresponda.
El postor GATT PERÚ S.R.L. a raíz de los resultados, interpuso un recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, en consecuencia, solicitó que se revoque la buena pro del procedimiento de selección, así como se disponga al Comité realice la calificación de su oferta, alegando que el comité incumplió el mandato dispuesto en la Resolución N° 00311-2026-TCP-S5 del 13 de enero de 2026, que ordenaba admitir su oferta y proseguir con la calificación, y de ser el caso, la evaluación de la oferta.
El Tribunal concluyó que la Entidad contratante no cumplió con el mandato dispuesto en la Resolución N° 00311-2026-TCP-S5 del 13 de enero de 2026, en la misma que, ya había admitido la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L, por lo que, revocó la decisión de no admitir la oferta, toda vez, que previamente había sido declarada admitida, y revocó la buena pro al postor ALMACENES SANTA CLARA S.A. Asimismo, ordenó que el comité proceda con la calificación de la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L, y continúe con las demás actuaciones del procedimiento de selección y otorgue la buena pro al postor que corresponda.
COMENTARIO
El presente caso, evidencia la importancia de cumplir estrictamente lo dispuesto por las resoluciones del Tribunal de Contrataciones Públicas, para evitar actos arbitrarios y garantizar la seguridad jurídica en el marco de los procedimientos de selección.
Es evidente que el Comité no ha cumplido el mandato del Tribunal de Contrataciones Públicas expresado en la Resolución N° 00311-2026- TCP-S5 del 13 de enero de 2026, desafiando en todo sentido, no solo el mandato del Tribunal, sino además la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, toda vez, que se advierte una conducta atípica por parte de los evaluadores, considerando que, inclusive ejercieron una función que no les compete, y me refiero al hecho de realizar la verificación posterior durante la conducción del procedimiento de selección, ya que esta función es propia de la Dependencia Encargada de Contrataciones - DEC, debiendo realizarse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al consentimiento de la buena pro al postor ganador, según lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento.
Al respecto, ante este tipo de conductas atípicas de los evaluadores, tanto la Entidad contratante, el Órgano de Control Institucional y la Contraloría General de la República en el marco de sus atribuciones deberán adoptar las medidas pertinentes, a fin de requerir un eventual deslinde de responsabilidades a los involucrados.
Es evidente que el Comité no ha cumplido el mandato del Tribunal de Contrataciones Públicas expresado en la Resolución N° 00311-2026- TCP-S5 del 13 de enero de 2026, desafiando en todo sentido, no solo el mandato del Tribunal, sino además la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, toda vez, que se advierte una conducta atípica por parte de los evaluadores, considerando que, inclusive ejercieron una función que no les compete, y me refiero al hecho de realizar la verificación posterior durante la conducción del procedimiento de selección, ya que esta función es propia de la Dependencia Encargada de Contrataciones - DEC, debiendo realizarse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al consentimiento de la buena pro al postor ganador, según lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento.
Al respecto, ante este tipo de conductas atípicas de los evaluadores, tanto la Entidad contratante, el Órgano de Control Institucional y la Contraloría General de la República en el marco de sus atribuciones deberán adoptar las medidas pertinentes, a fin de requerir un eventual deslinde de responsabilidades a los involucrados.
Comentario realizado por: María Martínez
SUSTITUCIÓN DE INTEGRANTE DEL PLANTEL TÉCNICO EN OBRAS O CONSULTORÍA DE OBRAS
En el marco de la normativa de contrataciones públicas, para solicitar la sustitución del personal clave del plantel técnico del contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 189.2 del artículo 189 del Reglamento, el profesional reemplazante debe tener un perfil igual o mayor al establecido en las bases del procedimiento de selección, lo que s ...
CONSULTAS Y ANÁLISIS
“Dado que el Reglamento regula la cancelación (artículo 85) para escenarios previos a la adjudicación y la “adjudicación sin efecto automática” (numeral 102.4) para un escenario posterior a la aprobación en el que no se suscribe el contrato pero no desarrolla de forma expresa el supuesto específico de la negativa del postor a presentar su oferta en un procedimiento no
competitivo, corresponde solicitar opinión a la DTN a fin de contar con un criterio interpretativo uniforme, aplicable a situaciones equivalentes en la entidad” (Sic.).
competitivo, corresponde solicitar opinión a la DTN a fin de contar con un criterio interpretativo uniforme, aplicable a situaciones equivalentes en la entidad” (Sic.).
CONCLUSIÓN
En el marco de la normativa de contrataciones públicas, para solicitar la sustitución del personal clave del plantel técnico del contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 189.2 del artículo 189 del Reglamento, el profesional reemplazante debe tener un perfil igual o mayor al establecido en las bases del procedimiento de selección, lo que se refiere a las condiciones específicas que se exigieron para el puesto; no obstante, si el perfil de dicho profesional reemplazado hubiera generado la asignación de un puntaje durante el procedimiento de selección -por ejemplo, en función de la experiencia específica adicional del personal clave- el reemplazante debe acreditar al menos ese mismo nivel para mantener el puntaje obtenido.