Resultados
REEMPLAZO DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ
De conformidad con lo establecido en el artículo 59.1 del Reglamento, ante la ausencia del miembro titular del comité, el suplente respectivo asume la posición del titular en lo sucesivo del procedimiento de selección en la etapa en que este se encuentre.
“Interpretación del alcance normativo de la frase “en adelante” contenida en el numeral 59.1 ...
“Interpretación del alcance normativo de la frase “en adelante” contenida en el numeral 59.1 ...
CONSULTAS Y ANÁLISIS
“Interpretación del alcance normativo de la frase “en adelante” contenida en el numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, ¿Constituye una regla de preclusión definitiva para el titular reemplazado?” (Sic.).
“El retorno de un miembro titular al comité ya integrado por un suplente vulnera el principio de preclusión de las etapas del proceso de selección” (Sic.).
“El retorno de un miembro titular al comité ya integrado por un suplente vulnera el principio de preclusión de las etapas del proceso de selección” (Sic.).
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 59.1 del Reglamento, ante la ausencia del miembro titular del comité, el suplente respectivo asume la posición del titular en lo sucesivo del procedimiento de selección en la etapa en que este se encuentre.
ALCANCE DEL TÉRMINO “ENTIDAD CONTRATANTE” RESPECTO A LA AUTORIDAD O SERVIDOR COMPETENTE PARA RESOLVER AMPLIACIONES DE PLAZO EN OBRAS, ASÍ COMO APROBAR O DENEGAR SUBCONTRATACIONES
Ante la ausencia de una disposición expresa en la normativa de contrataciones públicas que determine la autoridad o servidor competente para resolver las solicitudes de ampliación de plazo contractual en caso de obras, así como para aprobar o denegar la subcontratación, dicha competencia debe definirse conforme a los documentos de gestión interna d ...
CONSULTAS Y ANÁLISIS
“Respecto al numeral 200.1 del artículo 200 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, en su literal d) que indica a la letra: “d) La entidad contratante resuelve la solicitud de la ampliación de plazo y notifica su decisión al contratista, a través de la Pladicop, en un plazo no mayor de diez días hábiles contabilizados desde el día siguiente de recibida
la opinión del supervisor o del vencimiento del plazo sin que haya emitido opinión.” Al respecto, se realiza la siguiente consulta: ¿El término “la entidad contratante” hace referencia a la máxima autoridad de la misma? ¿o se refiere a la autoridad de la gestión administrativa? Considerando que, para el caso de bienes, servicios y consultorías de obras la norma indica expresamente que la autoridad de la gestión administrativa es quien resuelve dicha solicitud y notifica su decisión al contratista”. (Sic).
“Respecto al numeral 108.3 del artículo 108 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, que indica a la letra: 108.3. La entidad contratante aprueba o deniega la subcontratación de manera previa, en un plazo de cinco días hábiles contabilizados desde el día siguiente de formulado el pedido, sustentando su decisión. De no pronunciarse en dicho plazo, se entiende denegada la solicitud. Al respecto, se realiza la siguiente consulta: Considerando que la norma en algunos casos ha especificado expresamente la facultad del actor, se requiere que confirme si el numeral indica que dicha facultad se refiere a la máxima autoridad de la entidad o a la autoridad de gestión administrativa”.
la opinión del supervisor o del vencimiento del plazo sin que haya emitido opinión.” Al respecto, se realiza la siguiente consulta: ¿El término “la entidad contratante” hace referencia a la máxima autoridad de la misma? ¿o se refiere a la autoridad de la gestión administrativa? Considerando que, para el caso de bienes, servicios y consultorías de obras la norma indica expresamente que la autoridad de la gestión administrativa es quien resuelve dicha solicitud y notifica su decisión al contratista”. (Sic).
“Respecto al numeral 108.3 del artículo 108 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, que indica a la letra: 108.3. La entidad contratante aprueba o deniega la subcontratación de manera previa, en un plazo de cinco días hábiles contabilizados desde el día siguiente de formulado el pedido, sustentando su decisión. De no pronunciarse en dicho plazo, se entiende denegada la solicitud. Al respecto, se realiza la siguiente consulta: Considerando que la norma en algunos casos ha especificado expresamente la facultad del actor, se requiere que confirme si el numeral indica que dicha facultad se refiere a la máxima autoridad de la entidad o a la autoridad de gestión administrativa”.
CONCLUSIÓN
Ante la ausencia de una disposición expresa en la normativa de contrataciones públicas que determine la autoridad o servidor competente para resolver las solicitudes de ampliación de plazo contractual en caso de obras, así como para aprobar o denegar la subcontratación, dicha competencia debe definirse conforme a los documentos de gestión interna de la entidad contratante, tales como el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el Manual de Organización y Funciones (MOF) u otros instrumentos de organización interna aplicables. Cabe anotar que lo señalado no implica que dicha facultad pueda ser ejercida por cualquier servidor de la entidad, sino que debe recaer en el órgano o funcionario que, conforme a los documentos de gestión interna, cuente con atribuciones para adoptar decisiones en materia de gestión contractual.
IMPEDIMENTOS
En el ámbito de lo establecido en el literal d) del artículo 11.1 de la anterior Ley, los Regidores se encontraban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas del Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber c ...
CONSULTAS Y ANÁLISIS
“Tratándose de la anterior normativa de contrataciones del Estado, ¿el alcance del impedimento aplicable a regidores provinciales debía determinarse conforme a su competencia territorial y funcional, sin extenderse automáticamente a entidades distintas por el solo hecho de ubicarse dentro de la misma provincia?” (Sic.).
“Considerando que los impedimentos para contratar con el Estado constituyen restricciones legales de aplicación gravosa, ¿corresponde que su interpretación se realice sin extensiones automáticas, analógicas o meramente geográficas a supuestos no previstos expresamente?” (Sic.)
“Considerando que los impedimentos para contratar con el Estado constituyen restricciones legales de aplicación gravosa, ¿corresponde que su interpretación se realice sin extensiones automáticas, analógicas o meramente geográficas a supuestos no previstos expresamente?” (Sic.)
CONCLUSIÓN
En el ámbito de lo establecido en el literal d) del artículo 11.1 de la anterior Ley, los Regidores se encontraban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas del Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.
El ámbito de competencia territorial al que hace alusión el literal d) del artículo 11.1 de la anterior Ley, tratándose de un Regidor, está delimitado en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia.
En virtud del libre acceso a las contrataciones públicas y el Principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restringen derechos consagrados en la Constitución Política, los impedimentos previstos en la anterior Ley no podían ser aplicados por analogía a supuestos distintos a los previstos en dicha ley.
El ámbito de competencia territorial al que hace alusión el literal d) del artículo 11.1 de la anterior Ley, tratándose de un Regidor, está delimitado en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia.
En virtud del libre acceso a las contrataciones públicas y el Principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restringen derechos consagrados en la Constitución Política, los impedimentos previstos en la anterior Ley no podían ser aplicados por analogía a supuestos distintos a los previstos en dicha ley.
SE DEJA SIN EFECTO LA DESCALIFICACIÓN DE LA OFERTA DEL IMPUGNANTE Y EN CONSECUENCIA SE LE OTORGA LA CONDICIÓN DE CALIFICADA, CON LO CUAL, CORRESPONDE REVOCAR EL OTORGAMIENTO DE BUENA PRO
El postor Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, presentó recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Winners en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 032-2025-MPN/C-1 convocada por la Municipalidad Provincial de Nasca para el "Mejoramiento y ampliación del servicio de edu ...
DESCRIPCIÓN DEL CASO
El postor Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, presentó recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Winners en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 032-2025-MPN/C-1 convocada por la Municipalidad Provincial de Nasca para el "Mejoramiento y ampliación del servicio de educación primaria en I.E. 22405 Angelita Bohórquez Moreno", con una cuantía de S/ 3,798,391.00.
El procedimiento de selección, regido por la Ley N° 32069 y su reglamento, se inició el 11 de febrero de 2026, con presentación de ofertas el 2 de marzo y adjudicación comunicada el 6 de marzo. El Consorcio Winners fue declarado ganador, mientras que Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, fue descalificado por no presentar en la oferta el compromiso de elaboración del Plan de Manejo Ambiental y la declaración de responsabilidad sobre las licencias y permisos necesarios.
Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, apeló dicha descalificación, argumentando que esos documentos no estaban exigidos en las Bases Integradas en los Requisitos de Calificación y, por tanto, no podían ser motivo de valoración.
El Tribunal resolvió dejar sin efecto la descalificación de Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, reconocer su oferta como calificada y revocar la adjudicación otorgada al Consorcio Winners.
El procedimiento de selección, regido por la Ley N° 32069 y su reglamento, se inició el 11 de febrero de 2026, con presentación de ofertas el 2 de marzo y adjudicación comunicada el 6 de marzo. El Consorcio Winners fue declarado ganador, mientras que Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, fue descalificado por no presentar en la oferta el compromiso de elaboración del Plan de Manejo Ambiental y la declaración de responsabilidad sobre las licencias y permisos necesarios.
Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, apeló dicha descalificación, argumentando que esos documentos no estaban exigidos en las Bases Integradas en los Requisitos de Calificación y, por tanto, no podían ser motivo de valoración.
El Tribunal resolvió dejar sin efecto la descalificación de Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, reconocer su oferta como calificada y revocar la adjudicación otorgada al Consorcio Winners.
COMENTARIO
En el presente caso, la actuación del comité muestra falencias importantes en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de las Bases Integradas del procedimiento de selección, al descalificar la oferta del postor Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, por no presentar documentos (compromiso del Plan de Manejo Ambiental y declaración de responsabilidad en obtención de licencias) que por cierto, no estaban establecidos como documentos para acreditar la admisión de la oferta o como documentos para acreditar los requisitos calificación.
Esta conducta, evidencia una falta de rigurosidad y precisión en la revisión documental, ya que se exigieron requisitos incompatibles con los que ya se encuentran establecidos en las Bases Estándar.
Al respecto, las Bases Estándar han establecido el CONTENIDO DE LAS OFERTAS en el CAPITULO II - DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, y se trata de lo siguiente:
**DOCUMENTACIÓN DE PRESENTACIÓN OBLIGATORIA**
1.- DOCUMENTOS PARA LA ADMISIÓN DE LA OFERTA
2.- DOCUMENTOS PARA ACREDITAR DOCUMENTOS DE REQUISITOS DE CALIFICACIÓN
**DOCUMENTACIÓN DE PRESENTACIÓN FACULTATIVA**
3.- FACTORES DE EVALUACIÓN
Hay que tener muy en cuenta, que, los evaluadores no pueden exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en estos acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”, esto es una advertencia que se ha desarrollado en las Bases Estándar vigentes.
Por otro lado, hay que advertir, que al admitir la oferta del Consorcio Winners con deficiencias formales, sin requerir inicialmente la subsanación, el comité mostró inconsistencia en sus criterios de evaluación, lo que puede interpretarse como una falta de igualdad en la exigencia de condiciones a los postores, por lo que, no solo se vulneró el principio de legalidad, libertad de concurrencia, sino además la igualdad de trato.
En conclusión, el comité debió actuar en estricto cumplimiento de las Bases Integradas que son las reglas definitivas del procedimiento de selección, esto a fin de evitar decisiones arbitrarias, como las que se tomaron en el presente caso, que conllevaron al postor Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, a presentar su recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, como la última instancia administrativa, para que resuelva tal controversia.
Esta conducta, evidencia una falta de rigurosidad y precisión en la revisión documental, ya que se exigieron requisitos incompatibles con los que ya se encuentran establecidos en las Bases Estándar.
Al respecto, las Bases Estándar han establecido el CONTENIDO DE LAS OFERTAS en el CAPITULO II - DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, y se trata de lo siguiente:
**DOCUMENTACIÓN DE PRESENTACIÓN OBLIGATORIA**
1.- DOCUMENTOS PARA LA ADMISIÓN DE LA OFERTA
2.- DOCUMENTOS PARA ACREDITAR DOCUMENTOS DE REQUISITOS DE CALIFICACIÓN
**DOCUMENTACIÓN DE PRESENTACIÓN FACULTATIVA**
3.- FACTORES DE EVALUACIÓN
Hay que tener muy en cuenta, que, los evaluadores no pueden exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en estos acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”, esto es una advertencia que se ha desarrollado en las Bases Estándar vigentes.
Por otro lado, hay que advertir, que al admitir la oferta del Consorcio Winners con deficiencias formales, sin requerir inicialmente la subsanación, el comité mostró inconsistencia en sus criterios de evaluación, lo que puede interpretarse como una falta de igualdad en la exigencia de condiciones a los postores, por lo que, no solo se vulneró el principio de legalidad, libertad de concurrencia, sino además la igualdad de trato.
En conclusión, el comité debió actuar en estricto cumplimiento de las Bases Integradas que son las reglas definitivas del procedimiento de selección, esto a fin de evitar decisiones arbitrarias, como las que se tomaron en el presente caso, que conllevaron al postor Angulo & Salazar S.A.C Contratistas Generales, a presentar su recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, como la última instancia administrativa, para que resuelva tal controversia.
Comentario realizado por: María Martínez
EXPERIENCIA DEL POSTOR ADQUIRIDA EN CONSORCIO
Un postor puede presentar su oferta individual en un procedimiento de selección presentando los contratos cuya experiencia ha sido adquirida mediante consorcios, siempre que, de la documentación presentada se acredite fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado mediante la promesa formal de consorcio o ...
CONSULTAS Y ANÁLISIS
“¿La experiencia adquirida en consorcio por parte de un proveedor, puede presentarse para acreditar experiencia en la especialidad en caso este se presente individualmente al procedimiento de selección o necesariamente debe conformar un consorcio para que esta experiencia se considere como válida conforme a las “CONSIDERACIONES ADICIONALES PARA LOS CONSORCIOS” que se encuentran incluidas en las bases estándar contenidas en la Directiva N° 005-2025-EF/54.01?” (Sic.)
“¿Existe diferenciación para la evaluación de experiencia adquirida en consorcio en caso el proveedor se presente individualmente o a través de un consorcio?” (Sic.)
“¿Cómo se acredita la experiencia adquirida en consorcio en el marco de la Ley General de Contrataciones Públicas y las bases estándar contenidas en la Directiva N°0005-2025-EF/54.01 que deben ser empleadas por las entidades contratantes?” (Sic.)
“¿Existe diferenciación para la evaluación de experiencia adquirida en consorcio en caso el proveedor se presente individualmente o a través de un consorcio?” (Sic.)
“¿Cómo se acredita la experiencia adquirida en consorcio en el marco de la Ley General de Contrataciones Públicas y las bases estándar contenidas en la Directiva N°0005-2025-EF/54.01 que deben ser empleadas por las entidades contratantes?” (Sic.)
CONCLUSIÓN
Un postor puede presentar su oferta individual en un procedimiento de selección presentando los contratos cuya experiencia ha sido adquirida mediante consorcios, siempre que, de la documentación presentada se acredite fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado mediante la promesa formal de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda. Mientras que, las disposiciones previstas en el literal d) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, las reglas del Capítulo II de la Sección General “Consideraciones Adicionales para los Consorcios” y en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar sobre el requisito de calificación adicional “Participación en consorcio” resultan aplicables a aquellos proveedores que presenten su oferta conjunta como consorcio, no así para postores que presentan su oferta de forma individual.
La evaluación de experiencia adquirida en consorcio en caso el proveedor se presente individualmente se rige por las disposiciones previstas en el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, así como por lo señalado en el Capítulo III de la Sección Específica a las Bases Estándar sobre “Experiencia del postor en la Especialidad”.
Mientras que para la evaluación de experiencia adquirida en consorcio de un postor que presente su oferta conjunta como consorcio, resultan aplicables las disposiciones previstas en el literal d) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, las reglas del Capítulo II de la Sección General “Consideraciones Adicionales para los Consorcios” y en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar sobre el requisito de calificación adicional “Participación en consorcio”.
La evaluación de experiencia adquirida en consorcio en caso el proveedor se presente individualmente se rige por las disposiciones previstas en el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, así como por lo señalado en el Capítulo III de la Sección Específica a las Bases Estándar sobre “Experiencia del postor en la Especialidad”.
Mientras que para la evaluación de experiencia adquirida en consorcio de un postor que presente su oferta conjunta como consorcio, resultan aplicables las disposiciones previstas en el literal d) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, las reglas del Capítulo II de la Sección General “Consideraciones Adicionales para los Consorcios” y en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar sobre el requisito de calificación adicional “Participación en consorcio”.
ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA DEL POSTOR
A efectos de acreditar la experiencia del postor, las Bases Estándar para la contratación de consultoría de obras especifican que este puede presentar, entre otros documentos: contratos y su liquidación. Para tales efectos, debe entenderse por “liquidación”, aquella que luego de haber sido practicada por alguna de las partes, quedó aprobada o conse ...
CONSULTAS Y ANÁLISIS
“Sobre los procedimientos de selección para la contratación de CONSULTORÍAS DE OBRA, en el caso de la acreditación de “EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD, confirmar que una de las formas de acreditar dicha experiencia es mediante: Contratos y su respectiva Liquidación, tal como se indica en las Bases Estandarizadas aprobadas por el OECE. (…) Considerando que una de las formas de que la liquidación de consultoría de obra se dé por aprobada, es que, luego de presentada por el consultor, la entidad no emita pronunciamiento en el plazo establecido en la normativa.
En ese escenario, se consulta: ¿Es válido acreditar la experiencia del postor en un procedimiento de selección, presentando copia simple de (i) el Contrato u orden de servicio y (ii) el conjunto de documentos: “(Liquidación presentada por el contratista con cargo de recepción, la carta notarial de aprobación ficta (indicándole a la entidad que la liquidación quedo aprobada por no emitir pronunciamiento en el plazo que le corresponde), la liquidación financiera presentada por el consultor que quedó aprobada y el Laudo Arbitral que confirma la aprobación de la liquidación)”, en sustitución de la "Resolución de Aprobación de Liquidación" emitida por la Entidad, para efectos de cumplir con los requisitos de calificación, bajo la forma “Contratos y su respectiva Liquidación” establecidos en las Bases Estándar del OECE, bajo el marco de la Ley N° 32069 y su Reglamento vigente?” (Sic.)
“Asimismo, de ser negativa la respuesta anterior, ¿Cómo se puede hacer para acreditar toda la experiencia en casos en que la liquidación haya sido aprobada por falta de pronunciamiento en el plazo, que cuente incluso con confirmación de Laudo arbitral, pero que la entidad se niega injustificadamente a emitir la resolución de liquidación de contrato? (Tómese en cuenta que los comprobantes de pago, en estos casos, solo acreditan un monto menor, ante la negativa de la Entidad dejando indefenso al consultor de poder acreditar toda su experiencia)” (Sic).
En ese escenario, se consulta: ¿Es válido acreditar la experiencia del postor en un procedimiento de selección, presentando copia simple de (i) el Contrato u orden de servicio y (ii) el conjunto de documentos: “(Liquidación presentada por el contratista con cargo de recepción, la carta notarial de aprobación ficta (indicándole a la entidad que la liquidación quedo aprobada por no emitir pronunciamiento en el plazo que le corresponde), la liquidación financiera presentada por el consultor que quedó aprobada y el Laudo Arbitral que confirma la aprobación de la liquidación)”, en sustitución de la "Resolución de Aprobación de Liquidación" emitida por la Entidad, para efectos de cumplir con los requisitos de calificación, bajo la forma “Contratos y su respectiva Liquidación” establecidos en las Bases Estándar del OECE, bajo el marco de la Ley N° 32069 y su Reglamento vigente?” (Sic.)
“Asimismo, de ser negativa la respuesta anterior, ¿Cómo se puede hacer para acreditar toda la experiencia en casos en que la liquidación haya sido aprobada por falta de pronunciamiento en el plazo, que cuente incluso con confirmación de Laudo arbitral, pero que la entidad se niega injustificadamente a emitir la resolución de liquidación de contrato? (Tómese en cuenta que los comprobantes de pago, en estos casos, solo acreditan un monto menor, ante la negativa de la Entidad dejando indefenso al consultor de poder acreditar toda su experiencia)” (Sic).
CONCLUSIÓN
A efectos de acreditar la experiencia del postor, las Bases Estándar para la contratación de consultoría de obras especifican que este puede presentar, entre otros documentos: contratos y su liquidación. Para tales efectos, debe entenderse por “liquidación”, aquella que luego de haber sido practicada por alguna de las partes, quedó aprobada o consentida, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Reglamento y, además, no se encuentra sometida a alguno de los mecanismos de solución de controversias (en caso la liquidación se hubiese sometido a algún mecanismo de solución de controversias, deberá considerarse lo resuelto a través de este). De esta manera, el contratista deberá presentar la documentación que sustente fehacientemente la aprobación o consentimiento de la referida liquidación.
CANCELACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
La aprobación del procedimiento de selección no competitivo se produce una vez seleccionado al proveedor. Dicha selección exige que el proveedor, previa invitación de la entidad, haya presentado su oferta técnica y económica, y que esta cumpla con los requisitos de admisión y de calificación establecidos en el requerimiento.
De conformidad con l ...
De conformidad con l ...
CONSULTAS Y ANÁLISIS
“Dado que el Reglamento regula la cancelación (artículo 85) para escenarios previos a la adjudicación y la “adjudicación sin efecto automática” (numeral 102.4) para un escenario posterior a la aprobación en el que no se suscribe el contrato pero no desarrolla de forma expresa el supuesto específico de la negativa del postor a presentar su oferta en un procedimiento no competitivo, corresponde solicitar opinión a la DTN a fin de contar con un criterio interpretativo uniforme, aplicable a situaciones equivalentes en la entidad” (Sic.).
CONCLUSIÓN
La aprobación del procedimiento de selección no competitivo se produce una vez seleccionado al proveedor. Dicha selección exige que el proveedor, previa invitación de la entidad, haya presentado su oferta técnica y económica, y que esta cumpla con los requisitos de admisión y de calificación establecidos en el requerimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, el mecanismo de la cancelación en los procedimientos no competitivos puede ser aplicado una vez que se haya configurado alguno de los supuestos para tales efectos, a partir de la aprobación del expediente de contratación y hasta antes de su adjudicación, que se da como efecto de la aprobación del procedimiento no competitivo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, el mecanismo de la cancelación en los procedimientos no competitivos puede ser aplicado una vez que se haya configurado alguno de los supuestos para tales efectos, a partir de la aprobación del expediente de contratación y hasta antes de su adjudicación, que se da como efecto de la aprobación del procedimiento no competitivo.
REVOCAR DECISIÓN DEL COMITÉ POR NO CUMPLIR MANDATO EXPRESADO EN LA RESOLUCIÓN N.º 00311-2026-TCP-S5
La Municipalidad Distrital de La Victoria-Lima convocó una Licitación Pública para bienes N° 001-2025- MLV (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de dos (02) camiones cisterna para la Subgerencia de Áreas Verdes, Ornato y Saneamiento Ambiental”, con una cuantía de S/ 1’053,600.00 (un millón cincuenta y tres mil seiscien ...
DESCRIPCIÓN DEL CASO
La Municipalidad Distrital de La Victoria-Lima convocó una Licitación Pública para bienes N° 001-2025- MLV (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de dos (02) camiones cisterna para la Subgerencia de Áreas Verdes, Ornato y Saneamiento Ambiental”, con una cuantía de S/ 1’053,600.00 (un millón cincuenta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En la primera convocatoria, el postor ALMACENES SANTA CLARA S.A, obtuvo inicialmente la buena pro, mientras que el postor GATT PERÚ S.R.L obtuvo su oferta no admitida, sin embargo, apeló y logró que el Tribunal revoque la no admisión declarando admitida su oferta, y además dispuso que el Comité califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L. Sin embargo, se verificó que, el Comité no cumplió el mandado dispuesto por el Tribunal, y contrariamente a ello y vulnerando lo dispuesto en la normativa de contratación pública, el 4 de marzo de 2026 registró en el SEACE el “Acta de otorgamiento de buena pro” del 4 de marzo de 2026, a través del cual dispuso la no admisión de la oferta del Impugnante GATT PERÚ S.R.L, lo que evidencia, la contravención del artículo 313 del Reglamento y de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD.
El postor GATT PERÚ S.R.L. a raíz de los resultados, interpuso un recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, en consecuencia, solicitó que se revoque la buena pro del procedimiento de selección, así como se disponga al Comité realice la calificación de su oferta, alegando que el comité incumplió el mandato dispuesto en la Resolución N° 00311-2026-TCP-S5 del 13 de enero de 2026, que ordenaba admitir su oferta y proseguir con la calificación, y de ser el caso, la evaluación de la oferta.
El Tribunal concluyó que la Entidad contratante no cumplió con el mandato dispuesto en la Resolución N° 00311-2026-TCP-S5 del 13 de enero de 2026, en la misma que, ya había admitido la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L, por lo que, revocó la decisión de no admitir la oferta, toda vez, que previamente había sido declarada admitida, y revocó la buena pro al postor ALMACENES SANTA CLARA S.A. Asimismo, ordenó que el comité proceda con la calificación de la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L, y continúe con las demás actuaciones del procedimiento de selección y otorgue la buena pro al postor que corresponda.
El postor GATT PERÚ S.R.L. a raíz de los resultados, interpuso un recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, en consecuencia, solicitó que se revoque la buena pro del procedimiento de selección, así como se disponga al Comité realice la calificación de su oferta, alegando que el comité incumplió el mandato dispuesto en la Resolución N° 00311-2026-TCP-S5 del 13 de enero de 2026, que ordenaba admitir su oferta y proseguir con la calificación, y de ser el caso, la evaluación de la oferta.
El Tribunal concluyó que la Entidad contratante no cumplió con el mandato dispuesto en la Resolución N° 00311-2026-TCP-S5 del 13 de enero de 2026, en la misma que, ya había admitido la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L, por lo que, revocó la decisión de no admitir la oferta, toda vez, que previamente había sido declarada admitida, y revocó la buena pro al postor ALMACENES SANTA CLARA S.A. Asimismo, ordenó que el comité proceda con la calificación de la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L, y continúe con las demás actuaciones del procedimiento de selección y otorgue la buena pro al postor que corresponda.
COMENTARIO
El presente caso, evidencia la importancia de cumplir estrictamente lo dispuesto por las resoluciones del Tribunal de Contrataciones Públicas, para evitar actos arbitrarios y garantizar la seguridad jurídica en el marco de los procedimientos de selección.
Es evidente que el Comité no ha cumplido el mandato del Tribunal de Contrataciones Públicas expresado en la Resolución N° 00311-2026- TCP-S5 del 13 de enero de 2026, desafiando en todo sentido, no solo el mandato del Tribunal, sino además la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, toda vez, que se advierte una conducta atípica por parte de los evaluadores, considerando que, inclusive ejercieron una función que no les compete, y me refiero al hecho de realizar la verificación posterior durante la conducción del procedimiento de selección, ya que esta función es propia de la Dependencia Encargada de Contrataciones - DEC, debiendo realizarse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al consentimiento de la buena pro al postor ganador, según lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento.
Al respecto, ante este tipo de conductas atípicas de los evaluadores, tanto la Entidad contratante, el Órgano de Control Institucional y la Contraloría General de la República en el marco de sus atribuciones deberán adoptar las medidas pertinentes, a fin de requerir un eventual deslinde de responsabilidades a los involucrados.
Es evidente que el Comité no ha cumplido el mandato del Tribunal de Contrataciones Públicas expresado en la Resolución N° 00311-2026- TCP-S5 del 13 de enero de 2026, desafiando en todo sentido, no solo el mandato del Tribunal, sino además la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, toda vez, que se advierte una conducta atípica por parte de los evaluadores, considerando que, inclusive ejercieron una función que no les compete, y me refiero al hecho de realizar la verificación posterior durante la conducción del procedimiento de selección, ya que esta función es propia de la Dependencia Encargada de Contrataciones - DEC, debiendo realizarse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al consentimiento de la buena pro al postor ganador, según lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento.
Al respecto, ante este tipo de conductas atípicas de los evaluadores, tanto la Entidad contratante, el Órgano de Control Institucional y la Contraloría General de la República en el marco de sus atribuciones deberán adoptar las medidas pertinentes, a fin de requerir un eventual deslinde de responsabilidades a los involucrados.
Comentario realizado por: María Martínez
IMPEDIMENTOS PARA SER PARTICIPANTE, POSTOR O CONTRATISTA
De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1341, dicha norma entró en vigencia el 3 de abril de 2017; en consecuencia, el literal o) incorporado al artículo 11 de la Ley N° 30225 entro en vigencia en esa misma fecha.
De todo lo expuesto en el apartado 2.2. de la presente opinión se colige que, antes ...
De todo lo expuesto en el apartado 2.2. de la presente opinión se colige que, antes ...
CONSULTAS Y ANÁLISIS
“¿Desde qué fecha, día, mes y año entró en vigencia el artículo 11, inciso o) del Decreto Legislativo N° 1341 que reguló y sancionó la adquisición vía fusión por absorción de empresas inhabilitadas para contratar con el Estado”
“Asimismo, les pedimos confirmar si antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N°1341, existía alguna sanción o impedimento en el régimen de contrataciones con el Estado, para una persona jurídica que absorbiera por vía de una fusión por absorción a una persona jurídica impedida o inhabilitada.”
“Asimismo, les pedimos confirmar si antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N°1341, existía alguna sanción o impedimento en el régimen de contrataciones con el Estado, para una persona jurídica que absorbiera por vía de una fusión por absorción a una persona jurídica impedida o inhabilitada.”
CONCLUSIÓN
De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1341, dicha norma entró en vigencia el 3 de abril de 2017; en consecuencia, el literal o) incorporado al artículo 11 de la Ley N° 30225 entro en vigencia en esa misma fecha.
De todo lo expuesto en el apartado 2.2. de la presente opinión se colige que, antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1341, si bien la sanción impuesta a una persona jurídica no se transmitía automáticamente a la sociedad absorbente como resultado de una fusión por absorción, ello no impedía que esta última pudiera encontrarse incursa en otros supuestos de impedimento previstos en la anterior normativa de contrataciones del Estado, tales como los contemplados en el literal k) del artículo 11 de la anterior Ley y en el literal c) del artículo 248 del anterior Reglamento, siempre que se verificaran las circunstancias previstas en dichas disposiciones.
De todo lo expuesto en el apartado 2.2. de la presente opinión se colige que, antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1341, si bien la sanción impuesta a una persona jurídica no se transmitía automáticamente a la sociedad absorbente como resultado de una fusión por absorción, ello no impedía que esta última pudiera encontrarse incursa en otros supuestos de impedimento previstos en la anterior normativa de contrataciones del Estado, tales como los contemplados en el literal k) del artículo 11 de la anterior Ley y en el literal c) del artículo 248 del anterior Reglamento, siempre que se verificaran las circunstancias previstas en dichas disposiciones.
SUSTITUCIÓN DE INTEGRANTE DEL PLANTEL TÉCNICO EN OBRAS O CONSULTORÍA DE OBRAS
En el marco de la normativa de contrataciones públicas, para solicitar la sustitución del personal clave del plantel técnico del contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 189.2 del artículo 189 del Reglamento, el profesional reemplazante debe tener un perfil igual o mayor al establecido en las bases del procedimiento de selección, lo que s ...
CONSULTAS Y ANÁLISIS
“Dado que el Reglamento regula la cancelación (artículo 85) para escenarios previos a la adjudicación y la “adjudicación sin efecto automática” (numeral 102.4) para un escenario posterior a la aprobación en el que no se suscribe el contrato pero no desarrolla de forma expresa el supuesto específico de la negativa del postor a presentar su oferta en un procedimiento no
competitivo, corresponde solicitar opinión a la DTN a fin de contar con un criterio interpretativo uniforme, aplicable a situaciones equivalentes en la entidad” (Sic.).
competitivo, corresponde solicitar opinión a la DTN a fin de contar con un criterio interpretativo uniforme, aplicable a situaciones equivalentes en la entidad” (Sic.).
CONCLUSIÓN
En el marco de la normativa de contrataciones públicas, para solicitar la sustitución del personal clave del plantel técnico del contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 189.2 del artículo 189 del Reglamento, el profesional reemplazante debe tener un perfil igual o mayor al establecido en las bases del procedimiento de selección, lo que se refiere a las condiciones específicas que se exigieron para el puesto; no obstante, si el perfil de dicho profesional reemplazado hubiera generado la asignación de un puntaje durante el procedimiento de selección -por ejemplo, en función de la experiencia específica adicional del personal clave- el reemplazante debe acreditar al menos ese mismo nivel para mantener el puntaje obtenido.
APLICACIÓN DE PENALIDADES
En el marco de la normativa de contrataciones públicas, se establece que, independientemente de si el contrato - derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios - contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras pena ...
CONSULTAS Y ANÁLISIS
“En el marco de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, tratándose de contratos derivados de procedimientos de selección de bienes y servicios que contemplan entregables parciales o prestaciones periódicas, para efectos del límite máximo previsto en la normativa (diez por ciento – 10%) se solicita precisar lo siguiente: ¿este debe aplicarse sobre el valor de la entregable materia de incumplimiento o sobre el monto total del contrato?” (Sic).
CONCLUSIÓN
En el marco de la normativa de contrataciones públicas, se establece que, independientemente de si el contrato - derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios - contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato, o de ser el caso, del ítem correspondiente.